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TÍTULO I
FUNDAMENTO
Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Chelva acuerda establecer la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos, en contenedores o sin ellos, el vuelo de las grúas plumas sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de las vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras (incluido el vuelo) o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización.
TÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos, en contenedores o sin ellos, el vuelo de las grúas plumas sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de las vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras (incluido el vuelo), o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización.
TÍTULO III
SUJETO PASIVO
Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso público, o de su vuelo, si se procedió sin la oportuna autorización.
Tendrán la condición de sustituto del contribuyente las empresas o entidades a que pertenezca el personal que esté realizando la ocupación y, en última instancia, la empresa adjudicataria de la obra de que se trate.
TÍTULO IV
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados o por unidad si procede.
Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:
GRUPO 1. Mercancías, escombros, materiales de
construcción y otros análogos, en contenedores o sin
ellos: Metros cuadrados y día…………………………… 0,23€
Los contenedores, incluidos los denominados con-
tainers, sacos, etc., se liquidarán por 6 metros cuadrados
como mínimo.
GRUPO 2. Cada grúa pluma que vuele sobre la vía
pública: por grúa y día de vuelo………………….. 4,00€
GRUPO 3. Ocupación o cierre total o parcial de calles
y resto de ocupaciones privativas, tales como andamios
apoyados, colgados o volados, apeos, puntales, estacionamiento
de vehículos o maquinaria de obra y recintos vallados para
la realización de actividades de cualquier tipo con ánimo de
lucro: metro cuadrado y día……………. 0,23€
Cuando cualquiera de los elementos anteriores se apoyen o vuelen sobre terreno comprendido dentro del espacio delimitado por una valla, no abonarán Tasa por su concepto específico sino que quedarán absorbidos los que correspondieren al espacio delimitado por la valla.
En todo caso se cobrará una cuota mínima de 30 euros.
TÍTULO V
NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS
Artículo 5. Cuando para la realización del aprovechamiento sea necesario cortar y/o cerrar una vía pública se abonará la tasa por los metros cuadrados cortados, cerrados o afectados, por metro cuadrado y día según la anterior tarifa redondeando por exceso las fracciones de superficie.
TÍTULO VI
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 6. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
Cuando los días de aprovechamiento, ocupación, instalación, etc., no sean consecutivos, se girará liquidación por cada uno de ellos.
3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
TÍTULO VII
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7. El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la seguridad nacional.
2. Cuando esta Tasa se devengue por la realización en las vías públicas de rodajes realizados por productoras de televisión que, no teniendo carácter único o esporádico, promocionen o publiciten la villa de Chelva, se podrá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establecer un Convenio con los sujetos pasivos de esta Tasa para simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de la misma.
En estos casos, sobre las tarifas fijadas en el artículo 4 de esta Ordenanza, se aplicará una bonificación del 50%, que se concederá, previo informe de la Concejalía de Turismo.
3. Cuando la ocupación de la vía se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental y que asimismo promocionen o publiciten la villa de Chelva, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa.
4. Estarán exentos, igualmente, de esta tasa, las entidades incluidas en el régimen de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, dedicados a actividades de carácter informativo, pedagógico, científico, asistencial o de empleo, relativo a su actividad y sin que realicen venta, comercio, negocio o transacción alguna, obtengan o no lucro o beneficio.
TÍTULO VIII
DEVENGO
Artículo 8. 1. El devengo y por lo tanto la obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal, nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de terreros (o vuelo) de uso público si se hizo sin licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2) del artículo anterior.
2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
3. Sólo procederá la anulación de la liquidación o la devolución del importe correspondiente cuando por causas no imputables al obligado tributario, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, no siendo por tanto, el desistimiento, causa bastante a estos efectos.
Artículo 9. En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.
En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización por licencia, se impondrán por el Órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, o realicen la ocupación, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de que sea ordenada de inmediato, y a su costa, la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas, según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.
En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir del comienzo de la aplicación de esta Ordenanza fiscal quedará derogada la anterior Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de dicha publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
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